Art. 1º) El Tribunal de Etica ejercerá la jurisdicción y las atribuciones que le confieren los artículos 21º y 22º de la Ley 4853, modificada por la Ley 6396, previa remisión que le efectuará la Junta Directiva de las denuncias que se formulen contra los colegiados. La Junta Directiva podrá no dar curso a las denuncias hasta tanto no se indiquen con precisión o no se alleguen los antecedentes y pruebas a que se refiere el Art. 3º de este Reglamento. El Tribunal ajustará el procedimiento a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.-
Art. 2º) Los sumarios a que se refiere el Art. 21º de la Ley, serán instruidos por el Asesor Médico del Tribunal, quien intervendrá en todos los actos de instrucción, hasta que la causa quede en condiciones de ser resuelta. El Presidente del Tribunal dictará en forma exclusiva las resoluciones relativas a la tramitación de la causa, las que serán refrendadas por el Asesor Médico. El procedimiento deberá ser impulsado de oficio por el Tribunal.-
ART. 3º) La denuncia será cabeza de sumario y deberá formularse por escrito ante la Junta Directiva, acompañándose de todos los antecedentes y probanzas que hubiere. Deberá presentarse con firma certificada, por autoridad judicial, escribano público, miembros de Junta Directiva, Asesor Médico del Consejo o Delegados de Distrito, salvo los casos en que la presentación la efectúe el propio interesado o que la denuncia emane directamente de Junta Directiva o de los poderes públicos.-
Art. 3º bis: El denunciante no es parte en el proceso disciplinario y deberá limitarse a formular su requerimiento con indicación de la prueba que lo avale. Su intervención en el proceso se limitará a concurrir al llamado del Tribunal, a los fines que éste lo convocare.-
Art. 3º ter: Para participar de los actos procesales, instarlos, controlar su realización, recurrirlos, o plantear incidentes, el denunciante o quien tenga interés legítimo en hacerlo, deberá constituirse en “querellante”, con los mismos requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil para deducir una demanda, pudiendo remitirse en cuanto a los fundamentos y pruebas a lo expresado en la denuncia, o agregar aquello que estimare corresponder a su nueva condición.
No obstante, la nueva intervención como querellante será facultativa para éste, pero será necesariamente convocado para los actos procesales que no fueren meramente ordenatorios con tres días hábiles de intervalo y con antelación al de aquel, en que el acto deba cumplirse.
El querellante podrá intervenir personalmente o por apoderado mediante instrumento notarial que lo instruya, como asimismo con poder Apud Acta, otorgado personalmente ante el Tribunal y con las mismas facultades que le confiere el presente reglamento.-
ART. 4º) Una vez presentada la denuncia el Tribunal procederá a examinarla en lo relativo a sus requisitos formales, como también sustanciales, en el sentido que el o los hechos denunciados estén comprendidos en las previsiones del Código de Etica Médica.-
Art. 4º bis: El Tribunal podrá desestimar in limine toda presentación que no reúna los requisitos formales de admisibilidad, o bien podrá convocar al denunciante en un plazo de diez días perentorios a fin de que complete o enmiende su requerimiento, previo indicarle el defecto que contiene.
En el primer caso, o vencido el plazo de enmienda sin haberse hecho uso del derecho pertinente, se ordenará el archivo de las actuaciones. Ello no obsta a que dentro del plazo de caducidad de la acción se rearticule la denuncia en forma.-
Art. 4º ter: Admitida la denuncia se dará curso al trámite del sumario, a cuyo efecto se fijará una audiencia a la que será convocado el denunciado y el denunciante a fin de lograr una conciliación, si así lo ameritara la causa y a criterio exclusivo del Tribunal sin recurso alguno. Esta audiencia también podrá fijarse en cualquier momento y de oficio, a los fines de acordar una conciliación exclusivamente.
En caso de no arribarse a una conciliación podrá escucharse al denunciado, con o sin la presencia del denunciante según lo disponga el Tribunal a efectos de requerirle las explicaciones que estime corresponder. En ese acto se le conferirá traslado de la denuncia, proveyéndole copia de todo lo actuado y del material informativo, legislativo o reglamentario que correspondiere, emplazándole por el término de diez días perentorios para contestar en las mismas condiciones formales exigidas para el denunciante, bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su concurso.
No obstante el denunciado se podrá incorporar a las actuaciones en cualquier momento, pero deberá tomar el trámite en el estado que se encuentre, al operarse la preclusión de las etapas anteriores, salvo que se dedujera incidente de nulidad de lo actuado.
Art. 4º quarter: Una vez presentada la denuncia se llamará a declarar al denunciado. La notificación se formulará por carta certificada con aviso de retorno, o por cédula personal contra recibo, en el domicilio registrado en el Consejo de Médicos, con diez días de antelación y contendrá nombre, apellido y domicilio del citado, número y carátula del expediente, día, hora y lugar de audiencia, y motivo del requerimiento. La citación se efectuará en la primera reunión del Tribunal de Etica posterior a la presentación de la denuncia luego de abocado debidamente éste al conocimiento de la causa. En el supuesto de que la notificación fracasare por resultar desconocido el domicilio del acusado, el Tribunal podrá disponer la citación que se hará por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia o, si el Tribunal lo estimare corresponder, también en un diario de circulación en la zona que corresponda al domicilio del convocado por el término de tres días.- El texto de la citación contendrá: 1) Nombre del Tribunal del Consejo de Médicos y fecha de la resolución que ordena la medida; 2) número y carátula del expediente respectivo; 3) nombre y apellido del profesional inculpado; 4) la mención expresa de que a partir de la última publicación, el acusado goza de un término de diez días para comparecer, fijar domicilio, y solicitar se designe la audiencia prescripta por este artículo, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde en los términos del artículo 10º del presente Reglamento y sin necesidad de posterior notificación.-
ART. 5º) El imputado deberá asistir en persona a la audiencia. En caso de que por razón de imposibilidad física o impedimento de orden legal, debidamente comprobados, no pudiera el imputado concurrir personalmente, el Tribunal podrá constituirse en el lugar en que este se encuentre a fin de recibir su declaración.- El Tribunal se constituirá en dicho lugar dentro del término de veinte días de tomar conocimiento de la imposibilidad o impedimento precedentemente indicados. Se impondrá al imputado de la acusación y se le invitará a declarar sobre la misma, permitiéndosele formular todas las reservas y observaciones, que estime conveniente a su defensa. A continuación se le interrogará con preguntes claras y concretas, con referencia exclusiva al hecho que se investiga. Acto seguido se le dará traslado de la acusación, autorizándosele a tomar copia del texto y haciéndosele conocer su derecho de contestarla. El imputado dispondrá de siete días para evacuar el traslado.-
ART. 6º) Vencido el término para contestar el traslado, el Tribunal ordenará la apertura a prueba de las actuaciones por el término de veinte días. Dentro de los cinco primeros deberá el imputado ofrecer las probanzas que hagan a su derecho y producirlas en los quince días subsiguientes. El Tribunal podrá habilitar de oficio o a petición de parte, un término extraordinario de prueba que en ningún caso excederá de los cuarenta días.-
ART. 7º) A fin de recibir la declaración indagatoria prescripta por el Art. 5º de este Reglamento, así como para recepcionar las pruebas que hayan de producirse fuera del asiento del Tribunal, éste podrá constituirse en cualquier lugar de la Provincia o comisionar a los Delegados de Distritos, librando los oficios necesarios con las instrucciones del caso.-
ART. 8º) Vencido el término probatorio, el Tribunal decretará su clausura y designará una audiencia con diez días de intervalo, a fin de recibir el alegato del imputado, el que podrá ser oral o escrito. En el primer caso se tomará nota somera de la exposición y en el segundo se agregará el informe escrito al expediente. La exposición oral no excederá de treinta minutos. Dicho término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Pasada dicha audiencia, las actuaciones quedarán en estado de Resolución, oportunidad en que el Tribunal podrá requerir el dictamen del Departamento de Asuntos Legales del Consejo de Médicos.-
ART. 9º) Durante el término de prueba o después de conclusa la tramitación de las actuaciones y antes de dictar Resolución, el Tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer, que estime necesarias para la averiguación de los hechos denunciados. En los casos de que la denuncia fuere por impericia, negligencia o imprudencia, el Tribunal podrá asesorarse por medio de una Comisión, formada por tres especialistas de la misma rama de la medicina en que se pueda ubicar el caso clínico o quirúrgico, objeto de la denuncia. El Tribunal designará a los miembros de la mencionada Comisión por sorteo, en la forma establecida en el Art. 22º de este Reglamento.-
ART. 10º) Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la citación a que se refiere el Art. 5º. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso del procedimiento ni obstará a que se dicte en su momento la Resolución correspondiente. Cuando el rebelde comparezca por propia voluntad, las actuaciones continuarán con él, en el estado en que se encuentran.-
ART. 11º) La Resolución deberá dictarla el Tribunal de Etica en un término no mayor de veinte días y se notificará por cédula personal o carta certificada con aviso de retorno y con transcripción de su parte resolutiva.-
ART. 12º) Las Resoluciones culminatorias son apelables ante el Tribunal de Apelaciones instituido por los arts. 4º y 23º de la Ley 4853, modificada por decreto ley 6396.-
El recurso deberá ser articulado por escrito y fundamentado por ante el Tribunal de Etica en el término de diez días. El Tribunal de Etica no podrá pronunciarse sobre el mérito de la Alzada limitándose a controlar si se han cumplido los requisitos formales, y si ha sido deducido en plazo, procediendo a su desestimación o concesión según corresponda.-
Art. 12º Bis: Recibidos los autos por el Tribunal de Apelaciones, éste podrá a su vez controlar si el recurso ha sido mal concedido, en cuyo caso lo desestimará in límine en resolución fundada.-
Si fuere admitido se fijará audiencia con intervalo de diez días a fin de que en ella el apelante mejore sus fundamentos, no pudiendo agregar otros que no hubiesen sido expresados o simplemente ratifique los expuestos, o bien morigere su impugnación desistiendo de algunos, que la parte contraria podrá refutar.-
Art. 12º ter: La audiencia a que se refiere el artículo anterior podrá hacerse oralmente, pero para ello cualquiera de las partes deberá comunicarlo previamente al Tribunal: el apelante al deducir su recurso, y la parte contraria dentro de los tres días fatales de haber sido notificado de la fecha de la audiencia. Caso contrario se entenderá que los informes se harán por escrito. No obstante si alguna de las partes requiriera informar in voce, la otra podrá optar por aceptar también hacerlo o remitirse al informe por escrito. En la audiencia oral se concederá primero la palabra al apelante y luego a la parte contraria, clausurado el debate o agregados los informes si fueran por escrito. En este acto, quedará la causa en estado de ser resuelta.-
Art. 12º quarter: Para el caso de que el recurso de apelación fuere denegado por el Tribunal de Etica, el recurrente podrá ocurrir en queja ante el Tribunal de Apelaciones en el plazo de diez días, en escrito fundado y sin efecto suspensivo. Si se declarase mal denegado el recurso se proveerá al trámite directamente, sin bajar los autos a primera instancia, comunicándolo al Tribunal de Etica.- A los fines pertinentes el Tribunal de Apelaciones podrá requerir al Tribunal de Etica la remisión de todas las actuaciones.-
ART. 13º) Los recursos de apelaciones que se deduzcan contra las decisiones adoptadas por la Junta Directiva en uso de las atribuciones que le acuerda el Art. 19º, inc. “o”, de la Ley 4853, modificada por la Ley 6396, se interpondrán, sustanciarán y resolverán en la misma forma prescripta en el artículo que antecede.-
ART. 14º) Cuando una causa iniciada contra cualquier colegiado no fuera resuelta por los Tribunales de Etica y Apelaciones dentro del término de diez (10) días de la solicitud de pronto despacho respectiva, se operará la prescripción de la acción disciplinaria y caducidad de la instancia. El mismo efecto se producirá cuando no habiéndose reclamado pronto despacho, transcurriera más de una año sin dictarse resolución. Tendrá idéntico resultado la paralización del trámite de un expediente durante el término de un año a contar desde la fecha de la última actuación realizada. Las Resoluciones firmes del Tribunal de Etica y las decisiones definitivas del Tribunal de Apelaciones se comunicarán a la Junta Directiva y al Consejo de Distritos, a sus efectos.-
ART. 15º) El colegiado imputado podrá recusar a uno y hasta tres de los miembros del Tribunal de Etica y del Tribunal de Apelaciones por las causales establecidas en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia, que sean de aplicación al caso. Los miembros de los Tribunales referidos deberán inhibirse, cuando se encuentren comprendidos por dichas causales. En caso de recusación o inhibición de los tres Miembros Titulares, los organismos mencionados se integrarán con los suplentes. En el supuesto de que no pudiera completarse su integración con estos, los cargos se proveerán por sorteo entre los Delegados de Distrito. La recusación deberá formularse en oportunidad de las audiencias establecidas en los Arts. 8º y 12º del presente Reglamento, respectivamente. Los miembros de los Tribunales de Etica y Apelaciones se inhibirán cuando las causas queden en estado de resolución.-
ART. 16º) En todos los términos establecidos en este Reglamento se computarán solamente días hábiles.-
ART. 17º) El procedimiento de las causas disciplinarias será escrito salvo en los casos previstos por los Arts. 4º, 5º, 8º y 12º de este Reglamento. Toda actuación o procedimiento de carácter oral, se labrará en acta.-
ART. 18º) Los imputados podrán contar con patrocinio de letrado ante los Tribunales de Etica y Apelaciones, mas en ningún caso podrán ser sustituidos o representados por éstos. El Tribunal de Etica podrá permitir, en la medida compatible con la buena marcha del procedimiento, que los letrados intervengan en los actos de instrucción, pero su actuación en estos se limitará a la facultad de formular observaciones o preguntas. En ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Tribunal, al cual deberán dirigirse cuando el permiso les sea acordado.-
ART. 19º) La Junta Directiva será parte necesaria en las causas disciplinarias como público, al sólo objeto de ofrecer, proponer e intervenir en la producción de pruebas destinadas a la inquisición de los hechos motivo de la denuncia, así como para instar al trámite de dichas causas.-
ART. 20º) En cualquier etapa del proceso disciplinario, los Tribunales de Etica y Apelaciones, podrán requerir la intervención del Departamento de Asuntos Legales del Consejo de Médicos. Es entendido que habiendo sido solicitada esa intervención por el Tribunal de Apelaciones, no podrá actuar en segunda instancia el mismo Asesor que hubiere dictaminado ante el Tribunal de Etica.-
ART. 21º) En todo lo que no esté expresamente previsto por este Reglamento y siempre que a juicio de los Tribunales de Etica y Apelaciones no resulte improcedente o incompatible con la naturaleza de las causas disciplinarias, se aplicará subsidariamente el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.-
ART. 22º) La Comisión de Especialistas a que se refiere el Art. 9º de este Reglamento se integrará de la siguiente manera: de entre la nómina de especialistas registrados en el Consejo se sortearán tres nombres. Cuando el médico acusado posea certificado de especialista, participarán en sorteo a fin de constituir la Comisión únicamente los especialistas con certificado más antiguo que el del imputado o en su defecto, los profesores universitarios titulares y adjuntos de la misma especialidad, siempre que no estén comprendidos en las generales de la Ley.-
ART. 23º) Una vez integrada la Comisión se comunicará su constitución al médico incriminado, quien podrá, dentro de los cinco días siguientes, recusar con causa hasta dos de sus miembros.-
ART. 24º) La Comisión tendrá facultad para llamar ante sí al médico acusado a fin de cumplir en la mejor forma posible su cometido y deberá expedirse, en un plazo no mayor de treinta días, en forma concreta sobre si considera comprobada o no la acusación desde su punto de vista técnico.-
ART. 25º) Los integrantes de una Comisión que no cumplan su cometido de acuerdo al artículo anterior, sin justa causa, serán considerados incursos en violación del inciso “e” del Art. 32º Ley 4853/6396 y podrán ser sancionados por la Junta Directiva de acuerdo al inciso “o” del Art. 19º de la misma Ley.-
ART. 26º) El Tribunal de Etica y el Tribunal de Apelaciones aplicarán las disposiciones establecidas en el Código de Etica del Consejo de Médicos.-
ART. 27º) Déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las presentes.-