Publicidad Anuncios

Reglamento de Publicidad y Anuncios Médicos

(Aprobado en Asamblea Extraordinaria del Consejo de Delegados de Distrito del Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba el día 30/11/2013.)

Art. 1°: Se reconoce el derecho a la publicidad a:

a) Los médicos, considerados individualmente o como equipo.

b) Las entidades de carácter privado que patrocinen, financien, adminis-tren o presten servicios de salud, en tanto se encuentren debidamente regis-tradas ante la autoridad competente.

Art. 2°: En toda publicidad realizada por los sujetos mencionados en el art. 1º inc. a) de la presente, es obligatorio consignar nombres, apellido, matrícula provincial, certificado de especialista si lo tuviere, del profesional médico res-ponsable de la misma.

No será necesario solicitar autorización previa del CMPC, si la publicidad se limita exclusivamente a anunciar: nombres, apellido, matrícula provincial, cer-tificado de especialista, especialidad reconocida por el CMPC, domicilio, telé-fono y días y horarios de atención del profesional médico.

Art. 3º: En toda publicidad de las entidades indicadas en el art. 1º inc. b) del presente, deberá figurar los nombres, apellido y matrícula provincial del o de los médicos directores o responsables médicos de la entidad. Dichas entida-des, podrán hacer anuncios publicitarios sin solicitar autorización previa al CMPC en tanto dichos anuncios se limiten estrictamente a consignar: nombre de la entidad o establecimiento; nombres y apellido , matrícula provincial y/o certificado de especialista de su director médico y listado de médicos espe-cialistas con sus respectivas matrículas provinciales y/o certificados de espe-cialistas a cargo de las especialidades reconocidas por este Consejo de Mé-dicos que se anuncian.

Art. 4°: Las cuestiones científicas y de educación sanitaria pueden ser difun-didas al público en general, por los medios autorizados en este reglamento, en tanto se limiten a la divulgación con fines de educación sanitaria.

Los autores de las mencionadas publicaciones, como así también de las de-talladas en el artículo siguiente, deberán poseer certificado de especialista en el área científica en cuestión y/o estar avalados mediante resolución de Junta Directiva.

Art. 5°: La difusión, por cualquier medio de alcance general o destinado a la población de modo indeterminado, de comentarios, entrevistas y noticias re-feridas al ejercicio de la profesión y la realización de conferencias sobre te-mas médicos, cuidarán de no facilitar la propaganda personal o institucional mediante el anuncio y/o relación de éxitos terapéuticos, la mención repetitiva

del nombre del autor o de una determinada institución, o por medio de imá-genes personales o de la institución involucrada.

Es responsabilidad de los médicos incluidos, mencionados o referidos en los comentarios, entrevistas y noticias, como así también de los directores médi-cos de las instituciones involucradas, que estas disposiciones sean debida-mente interpretadas, respetadas y acatadas por los medios de difusión.

Art. 6°: Las campañas de educación sanitaria que se realicen por cualquier medio de alcance general o destinado a la población de modo indeterminado (ej.: medios gráficos, radiales, televisivos, carteles en la vía pública, etc.) podrán mencionar el nombre o razón social de la institución que los patrocine sin ningún otro aditamento.

Los textos a difundirse deberán ser previamente aprobados por el CMPC.

DE LA PUBLICIDAD DE LOS MÉDICOS CONSIDERADOS INDIVIDUAL-MENTE O COMO EQUIPO.

Art. 7°: Todo texto que exceda o sobrepase los límites enunciados en el ar-tículo 2° del presente reglamento, deberá ser previamente aprobado por el CMPC. Para ello deberá solicitarse su aprobación y autorización de difusión a Junta Directiva, por nota, previo pago de las tasas que correspondieren, quien podrá otorgarla por un plazo de 2 (dos) años, pudiendo ser renovada por idéntico plazo y única vez, a solicitud del interesado por idéntico meca-nismo.

Sólo podrá publicarse y/o difundirse, de resultar aprobado y autorizado el texto, consignando al final del mismo lo siguiente: “Publicidad autorizada por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba Res. N°… ” o bien las si-glas “PACMPC N°… “.

Art. 8°: “Los médicos con certificado de especialista pueden anunciarse como tales, pudiendo incluir títulos o certificados de formación de post grado otor-gados por universidades argentinas, como así también los otorgados por ins-titución universitaria extranjera revalidados por Universidad Nacional o con-validados por el Ministerio de Educación, previo registro ante el CMPC, pu-diendo difundirse los cargos o grados académicos y/o docentes universitarios obtenidos. Podrán también anunciar: métodos diagnósticos y terapéuticos, enfermedades, tipos de enfermos, órganos y sistemas, estados fisiológicos y patológicos y aparatología médica. Todo lo detallado anteriormente debe es-tar comprendido en el área de la especialidad de la cual posee Certificado de Especialista vigente.

Los médicos que no poseen Certificado de Especialista, podrán anunciar el nombre de hasta dos especialidades reconocidas por el CMPC que, en tal caso, deberán ser afines entre sí.

Excepcionalmente, y previa autorización de la Junta Directiva con asesora-miento de la Comisión de Vigilancia y Reglamentos, los médicos que no po-sean certificado de especialista podrán anunciar métodos diagnósticos y te-rapéuticos, enfermedades, aparatología médica, etc. Para ello deberá el in-teresado probar su capacitación y especial dedicación al tema en cuestión mediante cursos, trabajos, desempeño de cargos, pertenencia a sociedades científicas reconocidas y cualquier otro antecedente que pudiera adjuntar para su evaluación. Dicha autorización se otorgará por única vez (sin renova-ción) y por un plazo de dos años”.

Art. 9°: Se permite a los médicos la propaganda dirigida a los colegas y/o instituciones, en publicaciones especializadas o bajo sobre cerrado con des-tinatario fijo, en idénticos términos a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 10°: Está permitida a los médicos la publicidad por medio de servicios informáticos, tales como Internet u otros que se creen en el futuro. Dicha pu-blicidad está sujeta en un todo a las disposiciones del presente reglamento.

Art. 11°: Los recetarios, tarjetas, papelería en general y sellos que utiliza el médico están, igualmente, sujetos a las disposiciones de este reglamento.

Art. 12 °: Los carteles y/u otro medio de oferta pública de servicios médicos, tanto de médicos individuales como de instituciones y/o entidades, deberán acreditar, en su caso, previa autorización municipal y ajustarse a las disposi-ciones del presente reglamento, debiendo su exhibición ser previamente autorizada por el CMPC.

DE LA PUBLICIDAD DE LAS ENTIDADES DE CARÁCTER PRIVADO.

Art. 13°: Todo texto que exceda o sobrepase los límites enunciados en el artículo 3° del presente reglamento, deberá ser previamente aprobado por el CMPC. Para ello deberá solicitarse su aprobación y autorización de difusión a Junta Directiva, conforme el trámite enunciado en el artículo 7°.

Art. 14°: En toda publicidad de las entidades indicadas en el art. 1º inc. b) del presente, él o los médicos directores o responsables médicos de la misma serán responsables de que la publicidad se ajuste a las disposiciones de este reglamento.

Art. 15°: La publicidad de entidades del art. 1º inc b) podrá mencionar: méto-dos diagnósticos y terapéuticos, enfermedades, tipos de enfermos, órganos y sistemas, estados fisiológicos y patológicos y aparatología médica en tanto que, a cargo de los mismos, se encuentre un médico con Certificado de Es-pecialista vigente en el área correspondiente

Art. 16°: Cuando se anuncie un departamento o equipo de una especialidad reconocida por este CMPC, éste deberá contar con un director o encargado con Certificado de Especialista vigente en dicha especialidad y cuyos nombre, apellidos y matrículas deberán consignarse.

Art. 17°: Los vehículos de las entidades sólo podrán llevar escrita la palabra “ambulancia” u otros términos que identifiquen el servicio que presta la uni-dad. Se podrá agregar el nombre, logotipo, domicilio y teléfono del estable-cimiento.

PROHIBICIONES

Art. 18°: Queda prohibido a los sujetos mencionados en el art. 1° de la presente reglamentación, y sujeta su violación a lo prescripto en el art. 19 inc. “o” de la ley 4853 (t.o. 6396) y art. 36 del Código de Etica, los anuncios y/o publicidad que reúna las condiciones siguientes:

a) La efectuada mencionando o refiriendo títulos o certificados de formación de post grado que no corresponda a especialidad reconocida por el Consejo de Médicos, Universidad Argentina o institución universitaria extranjera con títulos o certificados revalidados por Universidad Nacional o convalidados por el Ministerio de Educación, o que difunda cargos o grados académicos y/o docentes universitarios no detentados.

b) La realizada con fines de proselitismo político o que pudiere generar dis-criminaciones de cualquier tipo.

c) La que incluida en anuncios y/o publicidad de entidades no médicas, que ofrezcan servicios médicos como adicional o complemento de otra clase de prestaciones.

d) La difundida por altavoces o pantallas murales.

e) La difundida en forma de volantes o tarjetas que no sean distribuidas bajo sobre cerrado o con destinatario fijo.

f) La que en su texto incluya alusiones de tipo económico u otro tipo de alu-siones que excedan lo permitido en el presente reglamento y que tuvieren la aptitud de lograr la captación o derivación de pacientes.

g) Para los médicos que no poseen Certificado de Especialista, los anuncios o publicidad que incluyan en su texto métodos diagnósticos, terapéuticos, enfermedades, tipos de enfermos, órganos o sistemas, estados fisiológicos o patológicos y/o aparatología médica. Las excepciones a este inciso se con-cederán por vía de excepción conforme lo dispuesto en el art. 8° del presen-te.

h) La que incluya en la nómina de prestadores de servicios médicos de un establecimiento, a profesionales que no concurran regular, habitual y periódi-camente a atender en el mismo.

i) La efectuada en forma de entrevistas con motivo de viajes, asistencia a reuniones científicas, instalación de nuevos equipos, inventos y/o adaptación

de aparatos médicos, éxitos terapéuticos o estadísticos y nuevas técnicas médicas y/o quirúrgicas.

j) Cualquier forma de publicidad encubierta.

DE LA RESPONSABILIDAD Y PARTICIPACIÓN

Art. 19°: La responsabilidad por violación de la presente reglamentación, abarca a quien sea el autor material de la misma o a quién tomase parte en la ejecución de la misma y al o a los médicos sin cuyo auxilio o cooperación no habría podido la violación cometerse y a aquellos médicos que hubieren determinado directamente a otro a cometer la violación.

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 20°: La Comisión de Vigilancia y Reglamentos será la encargada de ha-cer cumplir en primera instancia la presente reglamentación, asesorando y aconsejando a Junta Directiva del CMPC, la aprobación y autorización de difusión de anuncios y/o publicidad solicitada de conformidad a los arts. 7° y 13° o su denegatoria, debiendo en ambos casos fundamentar su opinión.

Art. 21°: Los sujetos mencionados en el art. 1°, a quienes se les denegare la autorización prevista en los arts. 7° y 13°, podrán interponer recurso de re-consideración por ante la Junta Directiva en el término de tres días hábiles de notificada la denegatoria. Dicho recurso deberá ser fundado por escrito al momento de su interposición, bajo pena de inadmisibilidad.

Art. 22°: Recibido el recurso de reconsideración por Junta Directiva , la mis-ma deberá expedirse en el término de diez días hábiles. El silencio o falta de resolución será entendido como denegatoria.

Art. 23°: Producida la denegatoria del recurso de reconsideración, podrá in-terponerse recurso de apelación fundado y por escrito ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de diez días hábiles.

Art. 24°: Sin perjuicio de las atribuciones conferidas por ley al Tribunal de Etica, la Comisión de Vigilancia y Reglamentos será la encargada de ejecutar la presente reglamentación, asesorando y aconsejando a Junta Directiva del CMPC, la aplicación de multas por violación de la misma. En tal caso, la Jun-ta Directiva procederá conforme art. 19 inc. “o” ley 4853 (t.o.6396) confiriendo al presunto infractor un plazo de 10 días hábiles para que formule por escrito y fundadamente su descargo, salvo supuesto de reincidencia. Vencido dicho plazo, Junta Directiva dictará resolución.

Art. 25°: La resolución de Junta Directiva que imponga multa por violación a la presente reglamentación podrá apelarse ante el Tribunal de Apelaciones (art. 19 inc. “o” y art. 32 inc. “g” ley 4853 – t.o.6396).